Mandatarios y delegadas.
Si
el obispo es la fuente de la que los clérigos titulares en las Iglesias
particulares derivan su existencia jerárquica y la suma de poder que les es
atribuida, con la estabilidad del título, a manera de posesión y de hábito, con
mayor razón podrá siempre el obispo, en la medida en que su derecho primordial
no haya sido restringido por la legislación de la Iglesia universal, ejercer él
mismo o por mandatarios toda su autoridad o parte de ella.
Puede,
por tanto, cuando le agrade, nombrar vicarios, o delegar como le convenga alguna
parte del poder eclesiástico.
Por la misma razón puede también en las Iglesias que están bajo su dependencia
autorizar el ministerio de clérigos extraños a tales Iglesias. Éstos recibirán
de su delegación la facultad de predicar en ellas, el permiso de ejercer
legítimamente el ministerio sagrado y de administrar los sacramentos y, si lo
cree oportuno, la autoridad misma del gobierno como administradores delegados por
él.
Entre los clérigos extraños a las Iglesias al servicio de las cuales los
emplean los obispos por simple delegación, hay que contar a los clérigos
llamados vagos, es decir, a los clérigos ordenados sin título de beneficio
o que han sido desligados legítimamente de este título.
Los clérigos vagos son, en la sustancia del derecho, clérigos
extranjeros en todas las Iglesias, extraños a todas ellas, puesto que no
pertenecen al canon de ninguna de ellas.
La Iglesia exige, con su legislación constante, que los clérigos sean
incardinados por título en las Iglesias; puede, sin embargo, apreciando las conveniencias
del ministerio o las necesidades del apostolado, dispensar de sus leyes y
autorizar la existencia de clérigos vagos.
Así es como las grandes órdenes religiosas, que no pertenecen a ninguna
Iglesia particular, están formadas muy legítimamente y muy útilmente de clérigos
vagos, y por ello mismo dan al mundo apóstoles que no están vinculados a ninguna
Iglesia, a fin de que puedan más libremente acudir en ayuda de todas las partes
del rebaño de Jesucristo.
En
la alta antigüedad los clérigos vagos, ordenados por una derogación, muy rara
en aquellos tiempos, de la disciplina general de la Iglesia, conservaban toda
su libertad y se dirigían a su arbitrio a dondequiera que los obispos tenían a
bien recibir sus servicios y emplear su actividad.
San Jerónimo nos informa de que,
ordenado por el obispo de Antioquía bajo la condición de no pertenecer a
aquella Iglesia, había conservado su libertad en cuanto a la elección de su
residencia y del género de santa ocupación
que quisiera abrazar[1].
Pero,
en fecha muy temprana, se obligó a los obispos a asumir la solicitud y el cargo
de los clérigos vagos ordenados por ellos.
Así,
aparte del título del beneficio, vínculo propiamente jerárquico que liga al
clérigo a su Iglesia, se formó un vínculo disciplinario que liga a su diócesis
al clérigo sin título.
Decimos
que este vínculo es disciplinario más bien que propiamente jerárquico; con
todo, no está absolutamente desprovisto de toda relación con el título, único
esencialmente jerárquico, del beneficio; en efecto, los clérigos ordenados sin
título de Iglesia, aunque no hayan contraído actualmente ese vínculo sagrado en
su ordenación y por ella hayan quedado consiguientemente constituidos en
clérigos vagos, parecen destinados de antemano a contraerlo un día por el
vínculo mismo que en dicha ordenación los ligó a su diócesis. En efecto,
precisamente en sus filas, como en una reserva preparada expresamente, podrá
siempre el obispo escoger a los que más tarde llamará a los títulos y a los
beneficios; con una colación posterior completará lo que falta a la ordenación
que han recibido, como también completará sus efectos produciendo en ellos ese
acto último de las potencias contenidas en el orden sagrado.
Así,
el vínculo de la diócesis que se contrae en la ordenación vaga es, en cierto modo,
como un comienzo de vínculo propiamente titular, y el título recibido
posteriormente viene a darle su complemento.
El concilio de Trento, renovando el canon sexto de Calcedonia y prohibiendo
las ordenaciones vagas, se propuso reducir a todo el clero a la primitiva
disciplina que lo vinculaba a las Iglesias y restablecer todo el antiguo orden
de la misma[2].
Sin
embargo, todavía permite al obispo celebrar algunas ordenaciones sin título por
razón de las necesidades de su diócesis y a fin de formar en su seno como un
núcleo de clérigos destinados a ejercer bajo su dirección un ministerio
auxiliar y apostólico, a la vez que por su misma situación forman una reserva
útil para los títulos de las Iglesias[3].
Como
veremos en su lugar, los
tiempos no han permitido todavía la puesta en vigor del decreto del concilio de
Trento que renovaba el canon sexto de Calcedonia.
Los obispos, en medio de sociedades agitadas e inseguras del mañana, y a
falta de un número de títulos eclesiásticos suficiente para todos los ministerios,
recurren generalmente a las ordenaciones vagas para el reclutamiento del clero,
como también multiplican los ministerios delegados y revocables.
Pero este decreto imprescriptible del sagrado Concilio está ahí como diente
de pared en el edificio por acabar y forma parte de su gran designio de
restablecer completamente la disciplina jerárquica de las Iglesias.
[1] San Jerónimo, A Panmaquio, Contra Juan de Jerusalén, 411 PL 23, 410-411 «¿Te
he pedido que me confieras el sacramento del orden? Si otorgas el sacerdocio de
manera que no borre en nosotros el carácter de monje, eso es cosa de vuestro
discernimiento...».
[2] Concilio
de Trento, sesión 23 (1562), Decreto de reforma, can. 16, Ehses 9, 627; Hefele 10, 500-501: "No
debiendo ser ordenado nadie que no sea juzgado por su obispo útil o necesario a
sus iglesias, el sagrado Concilio, conforme al canon 6 del concilio de
Calcedonia, decreta que en adelante no sea ordenado nadie si no está vinculado
a la iglesia o al lugar piadoso, por cuya necesidad o utilidad haya sido escogido:
allí ejercerá sus funciones y no será vagabundo sin morada fija. Si abandona su
residencia sin permiso del obispo, será suspendido de sus funciones". Canon 17, Ehses 9, 627-628; Hefele 10, 501: "... El
sagrado Concilio decreta que en adelante estas funciones (desde el diácono
hasta el ostiario) no serán ejercidas sino por los que estén constituidos en
dichos órdenes, y exhorta, en nombre del Señor, a los prelados de las iglesias,
a todos y a cada uno, y les ordena que pongan empeño en restablecer, en cuanto
pueda hacerse fácilmente, el uso de dichas funciones en las iglesias catedrales,
colegiales y parroquiales de su diócesis...".
[3] Concilio de Trento, sesión 21 (1562),
Decreto de reforma, can. 2; Ehses 8, 701; Hefele 10, 420-421:
"No es decoroso que los que han entrado en el servicio de Dios se vean,
para vergüenza de su profesión, obligados a la mendicidad o forzados a ganarse
la vida con un empleo sórdido... El sagrado Concilio ordena que ningún clérigo
secular, aunque por otra parte idóneo desde el punto de vista de las costumbres
de la ciencia y de la edad, pueda ser en adelante promovido a las órdenes
sagradas si antes no se prueba jurídicamente que posee pacíficamente un
beneficio eclesiástico suficiente para mantenerse honestamente...".
El derecho actual ha reasumido esta prescripción de Trento: Código de derecho
canónico, can. 979-982.