miércoles, 20 de agosto de 2014

Dom A. Gréa. La Iglesia, su Divina Constitución, Cuarta Parte. Las operaciones Jerárquicas en la Iglesia Particular. Cap. X (II de II)

Mandatarios y delegadas.

Si el obispo es la fuente de la que los clérigos titulares en las Iglesias particulares derivan su existencia jerárquica y la suma de poder que les es atribuida, con la estabilidad del título, a manera de posesión y de hábito, con mayor razón podrá siempre el obispo, en la medida en que su derecho primordial no haya sido restringido por la legislación de la Iglesia universal, ejercer él mismo o por mandatarios toda su autoridad o parte de ella.
Puede, por tanto, cuando le agrade, nombrar vicarios, o delegar como le convenga alguna parte del poder eclesiástico.
Por la misma razón puede también en las Iglesias que están bajo su dependencia autorizar el ministerio de clérigos extraños a tales Iglesias. Éstos recibirán de su delegación la facultad de predicar en ellas, el permiso de ejercer legítimamente el ministerio sagrado y de administrar los sacramentos y, si lo cree oportuno, la autoridad misma del gobierno como administradores delegados por él.
Entre los clérigos extraños a las Iglesias al servicio de las cuales los emplean los obispos por simple delegación, hay que contar a los clérigos llamados vagos, es decir, a los clérigos ordenados sin título de beneficio o que han sido desligados legítimamente de este título.
Los clérigos vagos son, en la sustancia del derecho, clérigos extranjeros en todas las Iglesias, extraños a todas ellas, puesto que no pertenecen al canon de ninguna de ellas.
La Iglesia exige, con su legislación constante, que los clérigos sean incardinados por título en las Iglesias; puede, sin embargo, apreciando las conveniencias del ministerio o las necesidades del apostolado, dispensar de sus leyes y autorizar la existencia de clérigos vagos.
Así es como las grandes órdenes religiosas, que no pertenecen a ninguna Iglesia particular, están formadas muy legítimamente y muy útilmente de clérigos vagos, y por ello mismo dan al mundo apóstoles que no están vinculados a ninguna Iglesia, a fin de que puedan más libremente acudir en ayuda de todas las partes del rebaño de Jesucristo.
En la alta antigüedad los clérigos vagos, ordenados por una derogación, muy rara en aquellos tiempos, de la disciplina general de la Iglesia, conservaban toda su libertad y se dirigían a su arbitrio a dondequiera que los obispos tenían a bien recibir sus servicios y emplear su actividad.
San Jerónimo nos informa de que, ordenado por el obispo de Antioquía bajo la condición de no pertenecer a aquella Iglesia, había conservado su libertad en cuanto a la elección de su residencia  y del género de santa ocupación que quisiera abrazar[1].

Pero, en fecha muy temprana, se obligó a los obispos a asumir la solicitud y el cargo de los clérigos vagos ordenados por ellos.
Así, aparte del título del beneficio, vínculo propiamente jerárquico que liga al clérigo a su Iglesia, se formó un vínculo disciplinario que liga a su diócesis al clérigo sin título. 
Decimos que este vínculo es disciplinario más bien que propiamente jerárquico; con todo, no está absolutamente desprovisto de toda relación con el título, único esencialmente jerárquico, del beneficio; en efecto, los clérigos ordenados sin título de Iglesia, aunque no hayan contraído actualmente ese vínculo sagrado en su ordenación y por ella hayan quedado consiguientemente constituidos en clérigos vagos, parecen destinados de antemano a contraerlo un día por el vínculo mismo que en dicha ordenación los ligó a su diócesis. En efecto, precisamente en sus filas, como en una reserva preparada expresamente, podrá siempre el obispo escoger a los que más tarde llamará a los títulos y a los beneficios; con una colación posterior completará lo que falta a la ordenación que han recibido, como también completará sus efectos produciendo en ellos ese acto último de las potencias contenidas en el orden sagrado.
Así, el vínculo de la diócesis que se contrae en la ordenación vaga es, en cierto modo, como un comienzo de vínculo propiamente titular, y el título recibido posteriormente viene a darle su complemento.
El concilio de Trento, renovando el canon sexto de Calcedonia y prohibiendo las ordenaciones vagas, se propuso reducir a todo el clero a la primitiva disciplina que lo vinculaba a las Iglesias y restablecer todo el antiguo orden de la misma[2].
Sin embargo, todavía permite al obispo celebrar algunas ordenaciones sin título por razón de las necesidades de su diócesis y a fin de formar en su seno como un núcleo de clérigos destinados a ejercer bajo su dirección un ministerio auxiliar y apostólico, a la vez que por su misma situación forman una reserva útil para los títulos de las Iglesias[3].
Como veremos en su lugar, los tiempos no han permitido todavía la puesta en vigor del decreto del concilio de Trento que renovaba el canon sexto de Calcedonia.
Los obispos, en medio de sociedades agitadas e inseguras del mañana, y a falta de un número de títulos eclesiásticos suficiente para todos los ministerios, recurren generalmente a las ordenaciones vagas para el reclutamiento del clero, como también multiplican los ministerios delegados y revocables.
Pero este decreto imprescriptible del sagrado Concilio está ahí como diente de pared en el edificio por acabar y forma parte de su gran designio de restablecer completamente la disciplina jerárquica de las Iglesias.



[1] San Jerónimo, A Panmaquio, Contra Juan de Jerusalén, 411 PL 23, 410-411 «¿Te he pedido que me confieras el sacramento del orden? Si otorgas el sacerdocio de manera que no borre en nosotros el carácter de monje, eso es cosa de vuestro discernimiento...».

[2] Concilio de Trento, sesión 23 (1562), Decreto de reforma, can. 16, Ehses 9, 627; Hefele 10, 500-501: "No debiendo ser ordenado nadie que no sea juzgado por su obispo útil o necesario a sus iglesias, el sagrado Concilio, conforme al canon 6 del concilio de Calcedonia, decreta que en adelante no sea ordenado nadie si no está vinculado a la iglesia o al lugar piadoso, por cuya necesidad o utilidad haya sido escogido: allí ejercerá sus funciones y no será vagabundo sin morada fija. Si abandona su residencia sin permiso del obispo, será suspendido de sus funciones". Canon 17, Ehses 9, 627-628; Hefele 10, 501: "... El sagrado Concilio decreta que en adelante estas funciones (desde el diácono hasta el ostiario) no serán ejercidas sino por los que estén constituidos en dichos órdenes, y exhorta, en nombre del Señor, a los prelados de las iglesias, a todos y a cada uno, y les ordena que pongan empeño en restablecer, en cuanto pueda hacerse fácilmente, el uso de dichas funciones en las iglesias catedrales, colegiales y parroquiales de su diócesis...".

[3] Concilio de Trento, sesión 21 (1562), Decreto de reforma, can. 2; Ehses 8, 701; Hefele 10, 420-421: "No es decoroso que los que han entrado en el servicio de Dios se vean, para vergüenza de su profesión, obligados a la mendicidad o forzados a ganarse la vida con un empleo sórdido... El sagrado Concilio ordena que ningún clérigo secular, aunque por otra parte idóneo desde el punto de vista de las costumbres de la ciencia y de la edad, pueda ser en adelante promovido a las órdenes sagradas si antes no se prueba jurídicamente que posee pacíficamente un beneficio eclesiástico suficiente para mantenerse honestamente...".
El derecho actual ha reasumido esta prescripción de Trento: Código de derecho canónico, can. 979-982.