Artículo
I[1].
La
Conciencia con duda negativa.
84.
Tesis: La duda negativa en
cuanto es vana y está basada tan sólo en un fundamento leve o en ninguno, no
impide la certeza prudencial, sino que es ineficaz para producir una nueva
obligación o para extinguirla, y por lo tanto no debe prestársele atención y
debe ser tenida por nada y desechada. Lo cual se resume en el siguiente axioma:
Melior est conditio
possidentis (es mejor la
condición del que posee).
Prueba:
Obraría imprudentemente aquel que por razones leves o nulas creyera estar
obligado a realizar u omitir un acto. Por lo tanto, hay que obrar como si la
duda no hubiera surgido, lo cual puede expresarse en el axioma: “in dubio melior est conditio possidentis”, sea la ley o la libertad; es decir que debe
estarse por aquella parte que antes de la duda (negativa) tenía la certeza
práctica.
La ley y la libertad pueden considerarse como dos
posesores del derecho: la ley posee la fuerza de obligar y la libertad la
facultad de obrar a su gusto y de disponer de sí y de sus actos, lo cual
implica un verdadero dominio. Posee en efecto lo que es primero. Por lo tanto
cuando la ley o la obligación es (negativamente) dudosa entonces permanece la
misma libertad que tenía el hombre anteriormente y por el contrario, si la ley
o la obligación es cierta va a permanecer mientras la liberación de esta ley u
obligación sea completamente dudosa.[2]
85.
Formación de la conciencia cierta en caso de duda negativa. La conciencia negativamente dudosa puede
deponerse en razón del principio reflejo por el cual se forma la conciencia
indirectamente cierta, por ejemplo, de esta manera:
“Debe hacerse aquello que, una vez consideradas
todas las cosas, aparezca ciertamente preceptuado. Aquello que de ninguna
manera aparezca preceptuado, ciertamente no es necesario hacerlo.
Pero, esta acción de ninguna manera aparece como
obligatoria, puesto que ninguna razón seria indica que debe hacerse; y por el
contrario es obligatoria aquella que ninguna razón seria indica que la ley fue
removida.
Ergo: puedo omitir esta acción aquí y ahora y
aquella ciertamente debo realizarla.”
86.
El axioma “melior est conditio possidentis” es el principio general, de forma tal que vale para resolver toda duda negativa, y por lo tanto
a medida que se aplican las dudas de hecho o de derecho más se determina y se
expresa en fórmulas cada vez más particulares. Estos son los principios
subsidiarios por los cuales se discierne en mayor medida la posesión.
Son:
1)
En duda negativa de derecho:
a)
Si una razón leve o nula afirma
ora que la ley fue hecha por una autoridad legítima, ora que fue publicada o
promulgada, entonces permanece la libertad.
b) Lo mismo debe decirse si una razón leve o
nula afirma que la ley se extiende a este caso o a estos súbditos, que obliga
bajo pena de pecado mortal o que es estrictamente preceptiva más bien que
penal. Lo cual se enuncia con la fórmula más particular: In dubio favores sunt ampliandi et odiosa
restringenda (en caso de duda lo
odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo).
c) Por el contrario si una razón leve o nula
afirma que la ley fue revocada o abrogada o cesó, o que hubo dispensa de ella o
que alguno está excusado de observarla, entonces permanece la ley.[3]
2)
En duda negativa de hecho
al ser a menudo difícil el saber quién posee, el principio in dubio melior est conditio possidentis, se enuncia en forma más determinada:
a)
En Modo General: In dubio standum est pro eo pro quo stat
praesumptio
(en
caso de duda debe estarse por aquel que tiene la presunción)[4], la presunción está de parte de aquel que no
tiene que probar el hecho[5], o
dicho en otras palabras: In
dubio iudicandum est ex ordinario contingentibus (en caso de duda
debe juzgarse según lo que usualmente sucede), debiéndose probar la excepción. Por ejemplo, se
supone que el chico de siete años tiene uso de razón, que el superior no ordena
algo ilícito, que no excede su poder, etc.
b) En forma más particular se enuncia el
mismo principio a favor de la existencia del acto o hecho: Factum non praesumitur sed probari debet (el hecho no se
supone sino que debe probarse).
De aquí que permanece la libertad de actuar cuando se trata de una duda de hecho
en la que se funda una obligación, por ejemplo, si una razón leve o nula prueba
que emití un voto o un juramento, o que cometí pecado mortal, o que se ha
injuriado, etc. Por el contrario, en la duda de hecho sobre una ley que existe
y de la que se busca eximir, la ley permanece, como por ejemplo si una razón
leve o nula prueba que recité el breviario, que satisfice el voto o juramento,
que pagué la deuda, etc.
c) Lo mismo a favor de la condición o valor
del acto o hecho: In
dubio standum est pro valore actus, o quod factum est censetur recte factum (en caso de duda debe estarse a favor de la validez del acto - lo hecho
se considera bien hecho), por ejemplo si una razón leve o nula prueba
que no tuve la intención y atención requerida en Misa o que poseo injustamente
una cosa, que el Bautismo conferido es inválido, etc.[6].
V.
Aplicación y Conclusión.
-
Con estos principios en mente, se entenderá más
fácilmente lo que nos dicen los teólogos y canonistas sobre el caso concreto
del Papa dudoso.
Wernz-Vidal:
“… Pues la jurisdicción es esencialmente una relación
entre el Superior, que tiene el derecho a ser obedecido, y el Súbdito,
que tiene el deber de obedecer; al cesar, pues, uno de los términos
necesariamente cesa el otro, como consta por la naturaleza de la relación. Si
el Papa es real y permanentemente dudoso, entonces no existe obligación
de obedecerlo en ningún súbdito, pues la ley: debe obedecerse al sucesor
legítimo de San Pedro, no obliga si es dudosa; la ley es dudosa si
su promulgación es dudosa. Las leyes se instituyen cuando se promulgan y
sin una suficiente promulgación las leyes carecen una parte constitutiva o una
condición esencial. Pero si el hecho de la legítima elección
del sucesor de San Pedro es dudoso, entonces la promulgación es dudosa;
ergo esa ley objetivamente no ha sido bien hecha y existe como dudosa y no
impone obligación alguna. Antes bien sería temerario obedecer a la persona
que no ha probado el título de su derecho…”[7].
Capello I. 309:
“El axioma Papa dubius, papa nullus”
expresa una sana doctrina teológico-canónica si la duda positiva e insoluble
versa sobre la legitimidad de la elección. Pues este nunca adquirió la
potestad, ya que la jurisdicción, por su propia naturaleza, requiere súbditos
que deben obedecer; nadie está obligado a someterse a un superior incierto”.
Willmers n. 148:
“… No puede exigirse obediencia de aquel
cuya autoridad no consta, al igual que con respecto a la ley, que si no fue
promulgada no obliga a los hombres…”.
Téngase presente que el principio vale tanto para
cuando es dudoso el título de tal persona desde el comienzo (elección dudosa)
como así también cuando un Papa cierto deja de serlo, como podría ser el caso (dato sed non concesso) del Papa hereje. Cfr. lo dicho más arriba por Merkelbach
n. 93.
Lo afirmado aquí es una confirmación de lo que los teólogos
arriba citados enseñan, a saber, que una ley dudosa (o un legislador dudoso) no
puede seguirse pues uno debe tener la certeza moral de que existe y no sólo eso sino que, muy por el contrario,
Wernz-Vidal van más lejos y afirman que ¡sería temerario obedecer a un
Papa dudoso!
[1] Cfr. Merkelbach
II 84-87.
“La duda negativa en cuanto no está fundada en
razón alguna sino que tiene en cuenta la mera posibilidad, no debe ser tenida
en cuenta. No fundamenta una afirmación probable”. (Zalba I, n. 665).
“La duda negativa no impide la certeza de la
conciencia ya que no se funda en razón alguna o en un motivo leve e inane y que
es conocida como tal por la persona. El que, pues, obra con esa duda, tiene sin
embargo una conciencia cierta en la práctica. De lo cual se sigue que la duda
negativa debe ser rechazada y que en cosas de moral debe atenderse sólo a la
duda positiva”. (Noldin,
I, n. 221).
[2] Cfr. S. Alfonso, Th.
M., l. I, nn. 26 y 27. Paréntesis nuestros.
[3] Ib. n. 27.
[4] Vermeersch (I, n. 344) es muy
claro al respecto:
“La presunción… en no pocos casos es suficiente en
lo que respecta a la probabilidad con la cual, a menos que obste positivamente
una razón grave, se resuelva el caso según esta presunción” (Vermeersch
I. 344).
[5] S. Alfonso, op. cit.
n. 26.
[6] Ibid.
[7] Wernz-Vidal, Tomo
2 n. 454.