II) Los dos decretos: sus alcances e implicancias.
La segunda cuestión que
debemos tratar es sobre el significado y alcance de ambos decretos.
Veamos ambos textos una
vez más:
El decreto del 41 dice:
Suprema Sagrada
Congregación del Santo Oficio. Protoc. Nº 126-41
Del Palacio del Santo
Oficio, 11 de julio de 1941.
Excmo. y Revmo.
Señor:
En su debido
tiempo llegó al Santo Oficio la carta N2 126-40, fechada 22 de abril
de 1940, en la cual Su Excia. Rma. informaba que en esa Arquidiócesis habla
quienes defendían el sistema de los milenaristas espirituales y
que aumentaban más y más los admiradores de tal
doctrina; así como también de la obra del P.
Lacunza: “Venida del Mesías en Gloria y Majestad”. Al mismo tiempo,
solícitamente S.E. pedía, que se le dieran normas oportunas de parte de la
Santa Sede.
Llevado el asunto a la
sesión plenaria del miércoles 9 de este mes, los Exmos. y Revmos.
Cardenales de esta Suprema Sagrada Congregación mandaron
responder:
“El sistema del
milenarismo, aun el mitigado, es
decir, el que enseña que, según la
revelación católica, Cristo Nuestro Señor antes del juicio final, ha de
venir corporalmente a esta tierra a
reinar, ya sea con resurrección anterior de muchos justos o sin ella, no se
puede enseñar sin peligro”.
Por tanto, apoyado en esta
respuesta y teniendo presente, como S.E. mismo lo dice, la prohibición del
libro del P. Lacunza, hecha ya por
el Santo Oficio, tratará de velar cuidadosamente para que dicha doctrina,
bajo ningún pretexto, sea enseñada, propagada, defendida o
recomendada de viva voz o por cualquier clase de escritos.
Para realizarlo S.E. podrá
emplear los medios oportunos no sólo con amonestaciones, sino también
empleando la autoridad; dadas, si fuera el caso, las instrucciones que sean
necesarias a los que enseñan en el Seminario o en otros institutos. Y si algo
más grave ocurriere, no deje de comunicarlo al Santo Oficio.
Aprovechando la
ocasión, le aseguro los sentimientos de mi grande estimación, quedando de
su Excia. Revma. Adictísimo,
F. Card. Marchetti Selvaggiani
Secretario[1].
Por su parte, el decreto
del ´44 dice:
“Últimamente, más de una vez se preguntó a esta
Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio lo que se debe pensar del Milenarismo mitigado, a saber el que enseña
que Nuestro Señor Jesucristo, antes del Juicio Final, se produzca o no previamente
la resurrección de muchos justos, vendrá visiblemente a esta tierra para
reinar.
Habiendo examinado el tema en la reunión plenaria del miércoles 19 de
julio de 1944, los Eminentísimos y Reverendísimos Señores Cardenales encargados
de velar por la pureza de la fe y de las costumbres, después de oír la opinión
de sus consultores, decretaron responder: el sistema del Milenarismo mitigado no puede enseñarse sin peligro.
Y, al día siguiente, jueves, 20 del mismo mes y año, Nuestro Santísimo Señor Pío XII, Papa por la Divina Providencia, en la
habitual audiencia concedida al Excelentísimo y Reverendísimo Señor Asesor del
Santo Oficio, aprobó, confirmó y mandó publicar esta respuesta de los
Eminentísimos Padres.
Dado en Roma, en el Palacio del Santo Oficio, el día 21 de julio de
1944[2].
1) Diferencias.
Las diferencias del
decreto del ´44 con respecto al del ´41 son básicamente cuatro:
a) Se elimina toda alusión al remitente de la cuestión y a Lacunza.
Sólo se deja el pasaje relativo a la parte dispositiva y en lo referido al
milenarismo mitigado.
b) Se elimina el adverbio “aún”.
c) Se elimina la cláusula “según la revelación Católica”.
d) Se modifica el adverbio “corporaliter” por “visibiliter”.
Sin dudas este último
punto es el más importante.
2) Tuto doceri non posse.
No hay dudas que la censura “tuto doceri non posse” es una verdadera
condena de parte del Santo Oficio. Intentar negar o mitigar esto por cualquier
medio sería una mala respuesta que no favorecería en nada a la verdad.
Lo mejor es tomar las cosas tal como son y enfrentarlas.
En el listado de las
censuras que traen los teólogos encontramos la de “tuto doceri non posse”, como
puede verse por ejemplo en la que da Sixtus
Cartechini S.J AQUI en su reconocida obra.
Sin embargo, sabido es que
las definiciones de las Congregaciones Romanas pueden ser de dos clases: unas que definen sobre la veracidad o no de una proposición y otras
que simplemente emiten un juicio prudencial
sobre tal proposición. En ambas, a pesar de las diferencias sobre las que
hablaremos luego, existe por parte de los fieles una obligación en conciencia
de adherir a ellas. Esto es, ni más ni menos, lo que dijo Pío IX en la Tuas Libenter: “Es menester también que se
sometan a las decisiones que, pertenecientes a la doctrina, emanan de las
Congregaciones pontificias…”[3].
Para ceñirnos a la
enseñanza de un teólogo, o mejor dicho, de el
teólogo, nos bastará con citar a Billot[4], el cual, después de traer
las palabras de Franzelin (De Traditione, Thes. XII, Schol. 1),
dice:
“Se hace, pues, la distinción entre los decretos en los cuales se define
infaliblemente una verdad especulativa, y los decretos en los cuales se provee
a la seguridad de la doctrina sin venir a las definiciones formales que no siempre
son convenientes, o ciertamente no son siempre necesarias. Además, para
entender mejor esta distinción, podrá servir de ayuda la siguiente consideración.
En efecto, todos distinguen en las cuestiones morales la verdad o falsedad especulativa
de una proposición, de su seguridad o no en el orden práctico. Una cosa es
decir que tal sentencia moral es vera o falsa, y otra que en la práctica es
segura o no. Y similar distinción tiene también lugar con respecto a las
doctrinas en orden a lo que se debe creer. La doctrina por la cual no* hay una
sólida probabilidad de oponerse a la regla de fe, especulativamente hablando,
tal vez sea teológicamente falsa, esto es, si se toma según la relación a la
regla de fe en sí misma objetivamente considerada. Pero en el orden de la
licitud de defender tal doctrina es ciertamente segura, y con seguridad se
puede abrazar ya que no tiene una oposición por lo menos prudentemente
atendible, con aquella norma contra la cual a nadie es lícito opinar. Y por el
contrario, la doctrina que se opone probabilísimamente a la regla de fe, de
forma que no sea probable en modo alguno o que sea levemente probable que no se
opone a la regla de fe, especulativamente hablando tal vez sea indiferente;
pero hablando en orden a la licitud de opinar, no es ni segura ni libre, ya que
aparece, por gravísimas razones, manchada de vicio, sin que por la contraria
haya más que razones leves que no pueden mover a un hombre prudente. Por lo
tanto ya no hay de dónde formarse la consciencia para poder abrazar libremente
tal opinión.
Digo pues, que de aquí
podemos entender qué sea dar un decreto en el cual no se defina una verdad
especulativa, sino donde se provea a la seguridad en la doctrina. No es otra
cosa más que decidir auténticamente que una doctrina es segura, esto es, conforme
a la regla de fe, por lo menos con aquella probabilidad que basta para que alguien
pueda abrazarla; o por el contrario, que una doctrina no es segura, o sea, que
no es conforme a la regla de fe, por lo menos con aquella probabilidad que no
tenga consigo la suficiente probabilidad de lo opuesto… Así como cuando el magisterio infalible de la Iglesia define que una
proposición es errónea estamos obligados a creer que es veramente errónea en
sí, tal como es definido, de la misma forma cuando las Sagradas Congregaciones
declaran que una doctrina no puede enseñarse con seguridad, estamos obligados a
juzgar que esta doctrina es, no digo errónea o falsa o algo semejante, sino
simplemente no-segura y no adherir más a ella, ya que es no-segura. Y si
declararan que una doctrina no puede ser negada “con seguridad”, debemos juzgar
que esta doctrina es, no solo segura, sino que debemos también seguirla y
abrazarla como segura (y no digo cierta en sí precisamente en razón de la
decisión).
Pero hablando en rigor, lo que ahora no es seguro, principalmente in sensu composito de la decisión, puede
luego pasar a serlo si la autoridad competente, habiendo discutido nuevamente
la cuestión y teniendo en cuenta nuevas razones, pronuncia otra decisión. Es
evidente que, absolutamente hablando, puede suceder que una decisión modifique
otra decisión anterior. Es de la natura de las decisiones que ahora estamos
considerando el que no sean sentencias definitivas e irreformables. O más bien,
lo que es más importante, tal es su materia u objeto, que propia y
formalmente no puede decirse que la decisión posterior reforma la precedente,
ya que no hay reformación sino sobre lo que se decidió antes. Pero aquello que
ahora no es seguro, teniendo en cuenta el estado presente de los argumentos,
luego puede devenir seguro, al presentarse nuevas razones; y así la decisión
que declara seguro lo que antes no podía tenerse con seguridad, estrictamente
hablando no es un cambio de sentencia, sino una nueva declaración que no
contradice la anterior.
Todas estas cosas pueden
confirmarse por todo lo que sucedió en la causa de Galileo, en cuanto al decreto de la Sagrada Congregación del Índice
(26 de Mayo de 1616), en la cual se declaraba contraria a la Sagrada Escritura, la sentencia de Copérnico sobre el movimiento diurno y
anual de la tierra. Pues los teólogos
que estaban entonces en Roma, y el mismo Belarmino que sin dudas se destacaba
entre los Cardenales del S. Oficio, no dudaban en afirmar que la dicha
sentencia de Copérnico no había sido censurada como contraria a la Escritura,
sino por el hecho de que no se daba ninguna razón demostrativa o ciertamente
grave, para legitimar la interpretación metafórica de aquellos lugares de la
Escritura que hasta entonces habían sido recibidos universalmente en su sentido
propio; además, los Cardenales Inquisidores estaban dispuestos a aceptar como
libre y lícita la opinión, una vez que tuviera lugar la demostración misma[5]. Aquí hay un ejemplo de una opinión que entonces no era segura y que
ahora es, ya que han aparecido aquellas graves razones a favor del movimiento
de la tierra que entonces no existían. Pero no debe sorprendernos si
principalmente en aquel tiempo donde por todas partes nacía el prurito de
retorcer la Escritura en cualquier sentido, y los protestantes conturbaban toda
la cristiandad con sus arbitrarias interpretaciones; no debe sorprendernos,
digo, si la Sagrada Congregación del Índice proscribió con tal censura de orden práctico[6],
aquella opinión en favor de la cual no había todavía ninguna grave razón, y que
sin suficiente fundamento se oponía al sentido literal en que había sido
entendida la Escritura por todos los filósofos y teólogos de los siglos
anteriores”.
Sobre este tema de las
definiciones “prudenciales” ya habíamos publicado algo de Fenton, pero será bueno citarlo aquí una vez más:
“Para llevar a cabo su
misión doctrinal la Iglesia trabaja de dos maneras diversas. Primero, promulga
declaraciones y definiciones que los fieles deben acatar sea con una fe divina
y católica, sea por lo que algunas veces es llamado simplemente fe eclesiástica.
En segundo lugar promulga decisiones
doctrinales que son autoritativas, esto es, deben ser recibidas por los fieles
por medio de un acto de asentimiento religioso verdadero e interno, pero que la
Iglesia misma no propone como infalible. La primera clase de actos, es
decir, aquellos que sólo pueden ser rechazados a costa de herejía o error
doctrinal, tienen la infalibilidad de verdad. La segunda clase de declaraciones o decisiones, que sólo pueden ser
rechazados a costa de un pecado de imprudencia contra la fe o de desobediencia
doctrinal a la Iglesia, tienen la garantía de la infalibilidad de seguridad.
Son promulgados por la Iglesia, no como declaraciones verdaderas para ser
aceptadas por sí mismas, sino como medidas de seguridad para la protección y
seguridad de la fe divina. Nuestro Señor, la Cabeza del Cuerpo Místico,
vela para que estas decisiones cumplan el fin para el cual fueron dadas.
Realmente protegen la pureza y seguridad de la fe”[7].
Como se ve, la decisión
del Santo Oficio es una decisión disciplinaria, prudencial, y por lo tanto reformable. Ir más allá de esto sería
falsear la realidad.
[1] Suprema Sacra Congregatio S. Officii
Responsum
de milenarismo (Chilismo).
Exc.me ac
Rev.me. Domine:
Rite
pervenerunt ad S. Officium litterae sub numero 126/40, quibue Exc.cia Tua
Rev.ma referebat in ista Archidioecesi esse qui defenderent systema
millanariorum spiritualium et magis ac magis crescere admiratores talis
doctrinae necnon operis P. Lacunzae, cui titulus “Venida del Mesías en gloria y
majestad“. Enixe simul E. T. Efflagitabat ut S. Sedes normas, hac in re, Tibi
daret opportunas.
Re ad
plenarium conventum feriae IV diei 9 huius mensis delata Ex.mi ac Rev.mi
Cardinales huius Supremae S. Congregationis respondendum mandarunt:
“Systema
millenarismi etsi mitigati - docentis scilicet secundum revelationem catholicam
Christum Dominum ante finale iudicium, sive praevia sive non praevia plurium
iustorum resurrectione, corporaliter in hanc terram regnandi causa esse
venturum - tuto doceri non posse”.
Itaque, hoc
responso innixus et prae oculis habens, ut ipse refers, prohibitionem libri P.
Lacunzae a S. Officio iam factam Excellentia Tua enixe vigilare curabit ne
praedicta doctrina sub quocumque pretextu doceatur, propagetur, defendatur vel
commendetur, sive viva voce, sive scriptis quibuscumque.
Ad hoc
efficiendum E. T. Opportuna media nedum monitionibus, sed etiam et auctoritate
adhibere poterit, datis si opportunum fuerit instructionibus quae erunt
necessariae, iis qui in Seminario vel in Institutis docent.
Quodsi
aliquid gravius emerserit, ad S. Officium E. T. Referre non omiserit.
Occasionem
nactus impensos aestimationis maea sensus Tibi obstetor permanens
Excellentiae Tuae Rev.mae
Addictissimus
F. Card. Marchetti Selvaggiani
Secret.
[2] Postremis hisce temporibus non semel ab hac Suprema S. Congregatione S.
Officii quaesitum est, quid sentiendum de systemate Millenarismi
mitigati, docentis scilicet Christum Dominum ante finale iudicium, sive
praevia sive non praevia plurium iustorum resurrectione, visibiliter in hanc
terram regnandi causa esse venturum.
Re igitur
examini subiecta in conventu plenario feriae IV, diei 19 Iulii 1944, Emi ac
Revmi Domini Cardinales, rebus fidei et morum tutandis praepositi, praehabito
RR. Consultorum voto, respondendum decreverunt, systema Millenarismi
mitigati tuto doceri non posse.
Et sequenti
feria V, die 20 eiusdem mensis et anni, Ssmus D.N. Pius divina Providentia Papa
XII, in solita audientia Excmo ac Revmo D. Adsessori S. Officii impertita, hanc
Emorum Patrum responsionem approbavit, confirmavit ac publici iuris fieri
iussit.
Datum
Romae, ex Aedibus S. Officii, die 21 Iulii 1944.
Cfr. Dz.
2296.
[3] Dz. 1684. “Opus
est ut se subiiciant etiam decisionibus quae ad doctrinam pertinentes a
Pontificiis Congregationibus proferentur…”.
[4] Tractatus de Ecclesia Christi, Romae, 1927, Editio Quinta, Thesis XIX, pag.
443 ss.
[5] En nota al pie, Billot cita a Franzelin
donde se trae en este sentido la cita de una carta de Honorato Faber a un defensor del sistema copernicano, y remite al
mismo Franzelin para más documentos
donde el mismo Belarmino es deste
parecer.
[6] Billot en nota al pie, especifica: “Por cierto, por el mismo hecho de que esta
decisión no fue promulgada por el magisterio supremo de la Iglesia, debía
entenderse y de hecho por todos fue así entendida: Contraria a la Sagrada Escritura, de forma tal que no fuese
probable con probabilidad suficiente para la licitud de defender que la
sentencia de Copérnico no era
contraria a la Escritura. Lo cual es lo
mismo que declarar la doctrina tuto
teneri non posse, según el modo de hablar actualmente común de las Sagradas
Congregaciones”.
[7] Fenton, The Catholic Church and Salvation, Seminary Press, 2006, pag.
91-92. Cfr. AQUI.
* Un lector tuvo la amabilidad de señalarnos la falta del "no" en la sentencia, lo cual hemos agregado. Desde ya nuestro agradecimiento por señalarnos la errata.
* Un lector tuvo la amabilidad de señalarnos la falta del "no" en la sentencia, lo cual hemos agregado. Desde ya nuestro agradecimiento por señalarnos la errata.