lunes, 3 de marzo de 2014

Dom A. Gréa. La Iglesia, su Divina Constitución, Tercera Parte (Sección segunda) La Iglesia Universal. Cap. III

III

EL EPISCOPADO DISPERSO

La autoridad del episcopado en la Iglesia universal es esencialmente propiedad común del entero colegio episcopal, y los obispos la ejercen precisamente en calidad de miembros de este colegio.
Así en el concilio, donde está congregado el colegio episcopal y donde manifiesta más claramente su acción, es donde esta autoridad se ejerce en forma más destacada.
No obstante, el episcopado disperso no pierde nada de lo que lo constituye, y fuera de los concilios, el colegio permanece indivisible en la dispersión de sus miembros, unido por el vínculo secreto de la comunión sacerdotal.
Así los obispos dispersos no cesan de cooperar todos juntos, aunque de manera más oscura, en el gobierno de toda la Iglesia católica y de ejercer en ella ese magisterio doctrinal y esa autoridad disciplinar que se nos ha mostrado primeramente en las asambleas conciliares.
En esto no cesan los obispos de estar plenamente subordinados al vicario de Jesucristo, su cabeza.
Su enseñanza, sometida a la de éste, se une y opera con él la difusión y el desarrollo de la palabra revelada; y aquí también conserva su enseñanza, en su universalidad, esa infalibilidad de segundo orden de que antes hemos hablado y que es fruto y comunicación de la infalibilidad principal de la cabeza de la Iglesia que confirma a sus hermanos en el concurso que ellos le prestan.
Análogamente, en el orden de la disciplina, los obispos, recibiendo y ejecutando los decretos procedentes del Soberano Pontífice, añaden a su obediencia la acción de su autoridad y hacen que todas las leyes que dimanan de la cabeza, aunque tienen ya toda su fuerza por su misma autoridad, vengan no obstante a ser también, por razón de la misteriosa cooperación de la jerarquía, obra común de la autoridad episcopal.
Y hasta podemos decir que en las costumbres generales que se establecen por el consentimiento del episcopado, aunque éstas no son legítimas sino por su aceptación tácita por el Soberano Pontífice, la autoridad del episcopado contribuye a formar la ley, como en el concilio esta misma autoridad contribuye a la formación de los cánones. La aceptación del Soberano Pontífice es así con respecto a estas costumbres lo que su confirmación con respecto a los cánones de los concilios. Esta actividad cuasiconciliar del episcopado disperso, unido a su cabeza y recibiendo de ella su autoridad y su fuerza, se debe a lo que hay de más profundo en la vida de la Iglesia y se ejerce en ella incesantemente sin llamar especialmente la atención de los canonistas precisamente por su misma continuidad[1]. Pero en todo esto hay que volver constantemente a esta unión de la cabeza y de los miembros, de la cabeza que obra en los miembros y de los miembros que obran en absoluta dependencia de la cabeza.
Así la acción del episcopado disperso tiene, por el misterio y la esencia de la jerarquía, la misma naturaleza y la misma fuerza que en el concilio congregado. Ya se manifieste al exterior este misterio de la unidad, ya permanezca oculto en el secreto más íntimo de la vida de la Iglesia, en todo caso Cristo enseña siempre infaliblemente en san Pedro y gobierna en él con autoridad suprema; siempre da Cristo en san Pedro a los obispos enseñar y gobernar juntamente con él.
Así es como subsiste incesantemente en la Iglesia la imitación viva de la sociedad que hay entre Dios y su Cristo: el Padre da a su Hijo su palabra y su operación; el Hijo habla la palabra del Padre y obra con Él: «Las palabras que os digo no las digo por mi cuenta; el Padre que mora en Mí es quien realiza sus obras» (Jn XIV, 10). Análogamente Cristo a su vez, por el órgano de san Pedro, da a su Iglesia, en el cuerpo de los obispos, hablar y obrar en la unidad de su acción.



[1] Hay, sin embargo, algunos ejemplos más llamativos: aquí podemos citar la antigua forma de la canonización de los santos. Esta canonización, comenzada con frecuencia por iniciativa de una Iglesia particular, se llevaba a cabo por el consentimiento de la Iglesia universal, es decir, del episcopado entero unido a su cabeza y recibiendo de él, con la confirmación de sus sentencias, la autoridad y la infalibilidad. Benedicto XIV hace notar muy bien que la sentencia particular de los obispos no podía equivaler sino a la simple beatificación: De Beatificatione et canonisatione, L 1, c. 10, n.° 6 y 7.

domingo, 2 de marzo de 2014

Si la permisión del pecado original cae fuera o dentro de una economía reparadora, por el P. Basilio de San Pablo, C. P. (I de VIII)

   Nota del Blog: hay ensayos teológicos que simplemente hacen historia, es decir, marcan un antes y un después. Creemos que este es un buen ejemplo. Con este ensayo debiera haberse dado por terminada, definitivamente, la eterna discusión entre tomistas y escotistas sobre el motivo de la Encarnación. 
   Estas dos escuelas habían llegado a un callejón sin salida debido a que la cuestión estaba mal planteada y sumado al hecho de que estaban discutiendo algo irreal.
   La solución a este tema se encontraba desde siempre en los teólogos orientales, de quienes seguramente la teología occidental tiene mucho que aprender.
   El presente trabajo fue publicado en las XVII Semana Española de Teología, pag. 137 ss. Madrid, 1960.

SUMARIO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN. - ENCONTRADAS OPINIONES DE LOS TEÓLOGOS OCCIDENTALES. - LA TEOLOGÍA ORIENTAL. - IMPORTANCIA APOLOGÉTICA Y TEOLÓGICA DE LA CUESTIÓN. - LIMANDO ARISTAS.

I. - CONTRASTES QUE OFRECE LA PERMISIÓN DEL PECADO FUERA DE UNA ECONOMÍA REPARADORA. 1. Las obras de Dios nunca fallan en su conjunto. 2. La condición del hombre es ser defectible y recuperable. 3. Dios sólo permite el mal dentro de la Providencia del bien.

II. — FUNDAMENTOS DE LA PERMISIÓN DEL PECADO ORIGINAL DENTRO DE UNA ECONOMÍA REPARADORA. 1. La predestinación de Cristo: a) De intención; b) De orden; c) De excelencia; d) De finalidad. La primacía de Cristo en un célebre pasaje de San Pablo. — Los exegetas modernos. 2. Nuestra predestinación. A) Predestinación en Cristo; B) Predestinación a participar de la vida de Cristo. —  Algunos expresivos testimonios.
CONCLUSIÓN.


PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION

La proposición condicional formulada en este título fácilmente podría reducirse a esta obra, propuesta ya por Honorio de Autum, y no contestada directamente por la Teología occidental : Utrum Verbum incarnatum est ut deificaret creaturas rationales angelos et ho-mines, an tantummodo ut hominem a deificatione delapsum restitueret[1].
Que nuestra actual deificación en la condición de naturaleza reparada se verifique por el Verbo encarnado, es de fe; por cuanto, según el Tridentino, nadie queda justificado sino por los méritos de Cristo[2].
La cuestión debatida es si también la deificación del primer hombre es, por parte de la Trinidad, actuando de mediador el Verbo y en atención a su encarnación futura. Porque si la deificación primitiva fue ya en el Verbo, y por el Verbo ut incarnandum, con sólo admitir el principio del Angélico, de que, artifex per forman artis conceptam qua artificiatum condidit, ipsum si collapsum fuerit, restaurat[3], tendremos por lo pronto que aquella deificación hubo de ser conforme a la naturaleza defectible y reparable del hombre, y que la encarnación deificante del Verbo llevaba consigo la función reparadora de todas las quiebras consiguientes a la esencial defectibilidad de la naturaleza humana.
La permisión del peccatum naturae caería, por tanto, ya de lleno dentro de la economía reparadora.

sábado, 1 de marzo de 2014

Dom A. Gréa. La Iglesia, su Divina Constitución, Tercera Parte (Sección segunda) La Iglesia Universal. Cap. II (II Parte)

Los miembros del concilio.

Los concilios particulares no ejercen su autoridad, por lo menos en materia de disciplina, sino en un distrito restringido, y sus decretos no se dirigen sino a las Iglesias comprendidas en esa circunscripción.
Sin embargo, la jurisdicción ejercida por estos concilios no deja por ello de ser la aplicación del poder general que pertenece a los obispos como miembros del colegio del episcopado.
En esta calidad participan en esas asambleas, y aun cuando son llamados a ellas e introducidos en ellas por el título que poseen de cabezas de Iglesias particulares de la provincia, en la asamblea ejercen esos derechos comunes del episcopado, anteriores a su titulo, y que se extienden más allá de los límites que fija el título a su jurisdicción pastoral.
Elaboran, en efecto, decretos que alcanzan a todas las Iglesias de la circunscripción; y como cada uno de ellos toma parte en la confección de dichos decretos, cada uno de ellos ejerce solidariamente la autoridad episcopal sobre las Iglesias de sus colegas. Iglesias que no dependen de su título y sobre las qué este título no le da ninguna jurisdicción.
Una vez más se trata, pues, del mismo misterio del episcopado unido a su cabeza y cooperando con ella, misterio que nos ha aparecido en su plenitud en el concilio ecuménico y que se reproduce en las diversas partes del colegio episcopal, guardadas las debidas  proporciones. La «forma de Pedro», es decir, la forma impresa a la Iglesia  universal por su primado, aparece y se reproduce en todas sus partes.
Los títulos de las Iglesias particulares sirven, sin duda, para determinar la composición de estos colegios parciales y para designar los obispos que formarán los concilios particulares; sin embargo, la autoridad del obispo miembro del colegio episcopal, y no la autoridad del obispo cabeza de una Iglesia particular, es la que aparece y obra en cada uno de los miembros de estas asambleas.
La delimitación de los distritos eclesiásticos restringió la composición de estos concilios a ciertos obispos determinados; y como los obispos no pueden ser determinados entre sus hermanos sino por su título mismo, el título de la Iglesia particular tiene naturalmente que ser el que dé acceso y puesto en los concilios particulares.
Pero esta designación no es tan estrecha ni tan esencialmente exclusiva que en la antigüedad no se admitiera con frecuencia a participar en el concilio a obispos extraños a la circunscripción. La asamblea de los obispos les abría comúnmente sus filas como a hermanos y a colegas. San Hilario de Poitiers (315-368), desterrado de las Galias, participaba en los concilios de Asia[1] y ejemplos análogos abundan en la historia. Y si bien en lo sucesivo se extendió en sentido más estricto el derecho de asistencia, sin embargo, no varió el fondo de la institución conciliar.
Tal es la naturaleza de los concilios particulares, subordinados siempre en la extensión de sus atribuciones y en su disciplina interior a la autoridad suprema del vicario de Jesucristo, único por quien fueron establecidas y subsisten todas las divisiones particulares del colegio episcopal.

jueves, 27 de febrero de 2014

Dom A. Gréa. La Iglesia, su Divina Constitución, Tercera Parte (Sección segunda) La Iglesia Universal. Cap. II (I Parte)

II

LOS CONCILIOS PARTICULARES

El presidente del concilio.

La acción conciliar de los obispos no tiene lugar únicamente en los concilios tenidos o confirmados por el Soberano Pontífice y cuya autoridad se extiende a la Iglesia universal.
Pero como el principado de san Pedro reproducido y representado en cada una de las regiones del universo por la institución de los patriarcas y de los metropolitanos, imprime al gobierno de las partes de la Iglesia, con la «forma de Pedro», el tipo y la semejanza del cuerpo entero, así el misterio de la cabeza y de los miembros, reproducido en sus circunscripciones, se expresa también en ellas por las asambleas conciliares. Y porque, en la Iglesia universal, la unión de la cabeza y de los miembros se declara solemnemente y en toda su plenitud en el concilio ecuménico, es preciso que este misterio de vida, guardando las debidas proporciones que convienen a colegios restringidos, se muestre análogamente en la celebración de los concilios particulares.
Pero importa grandemente no perder de vista la naturaleza de la institución de las sedes particulares. Esta institución y todo el orden de las circunscripciones inferiores que de ella dependen tuvo su origen en la autoridad del vicario de Jesucristo y depende enteramente de su poder; esto nos induce a hacer aquí dos observaciones dignas de consideración.
La primera es que el patriarca o el metropolitano no preside el colegio parcial de los obispos de su dependencia sino en nombre y, por decirlo así, en la persona de san Pedro, cuyo lugar ocupa, y por la pura institución del cabeza de los pontífices, único que puede reproducir por debajo de sí mismo imágenes de su soberanía.
El episcopado conserva así su prerrogativa esencial, que consiste en no reconocer superioridad alguna que no sea la de Jesucristo y de su vicario, o que no emane de ésta y la represente. Por esta razón, cuando falta el patriarca o el metropolitano, el concilio particular se halla privado de su cabeza natural. No obstante, podrá todavía reunirse, pero habrá que recurrir a la célebre ley de la jerarquía de que hemos hablado en la segunda parte, según la cual, en ausencia de la cabeza, el colegio entero está llamado a suplir su falta por la virtud misma de la secreta y profunda comunidad de vida que se mantiene entre ellos.
Todos los obispos que componen este colegio particular recogen, pues, en común el cargo de suplir a su cabeza, cargo que ejercerán por el orden establecido por el derecho de devolución.
El primero de entre ellos, que comúnmente será el más antiguo de ordenación, presidirá la asamblea.
Sin embargo, no aparecerá a su cabeza como verdadero jefe y en calidad de verdadero superior y de príncipe del episcopado, sino como el primogénito de esta asamblea de hermanos, privada de la presencia del padre de familia.

miércoles, 26 de febrero de 2014

La Iglesia Católica y la Salvación, Cap. VII, I Parte.

VII

LA CARTA DEL SANTO OFICIO SUPREMA HAEC SACRA

Por lejos la más completa y explícita declaración autoritativa del magisterium eclesiástico sobre la necesidad de la Iglesia para la salvación se encuentra en la carta enviada por la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio a Su Excelencia el Arzobispo Cushing de Boston. La carta fue escrita como resultado del problema ocasionado por el grupo Centro San Benito en Cambridge.  La Suprema haec sacra fue emitida el 8 de Agosto de 1949, pero no fue publicada en su totalidad hasta el otoño[1] de 1952. La encíclica Humani generis es del 12 de Agosto de 1950. Así, aunque fue compuesta después de la carta del Santo Oficio, fue publicada dos años antes de la carta.
La Sagrada Congragación del Santo Oficio asevera que “está convencida que la desafortunada controversia (que ocasionó la acción del Santo Oficio) surgió del hecho de que el axioma “fuera de la Iglesia no hay salvación”, no fue correctamente entendido y sopesado y que la misma se volvió más amarga debido al hecho de que algunos de los asociados de las instituciones arriba mencionadas (el Centro San Benito y el Colegio Boston) rechazaron reverencia y obediencia a las legítimas autoridades”.

La sección doctrinal de la carta es la siguiente:

Según los Eminentísimos y Reverendísimos Cardenales desta Suprema Congregación, en sesión plenaria, tenida el miércoles 27 de julio de 1949 y el Augusto Pontífice en audiencia, el día siguiente, jueves 28 de julio de 1949, dignó dar su aprobación para que se den las siguientes explicaciones pertenecientes a la doctrina, y también invitaciones y exhortaciones con respecto a la disciplina:
Estamos obligados por fe divina y católica a creer todas aquellas cosas contenidas en la palabra de Dios, sea en la Escritura o en la Tradición, y propuestas por la Iglesia para ser creídas como divinamente reveladas, no sólo por juicio solemne sino también por medio del magisterio ordinario y universal.
Ahora bien, entre las cosas que la Iglesia siempre ha predicado y nunca va a dejar de predicar se encuentra la enseñanza infalible que nos enseña que fuera de la Iglesia no hay salvación.
De todas formas este dogma debe ser entendido de la misma forma que la Iglesia lo interpreta, pues Nuestro Salvador entregó las cosas contenidas en el depósito de fe para que fueran explicadas por el magisterio eclesiástico y no por juicios privados.
Ahora bien, en primer lugar la Iglesia nos enseña que estamos en presencia de un precepto de Jesucristo en el sentido más estricto del término. Puesto que El ordenó explícitamente a Sus apóstoles el enseñar a todas las naciones a observar todo aquello que El mismo había mandado. Ahora bien, entre esos mandamientos, no es el menos importante  aquel que nos ordena el incorporarnos al Cuerpo Místico de Cristo, que es la Iglesia, por medio del bautismo y el permanecer unidos a Cristo y a Su Vicario, por medio del cual gobierna la Iglesia de manera visible.
Así pues, nadie que conozca que la Iglesia ha sido divinamente establecida por Cristo, y aún así rechaza el someterse a la Iglesia o rehúsa la obediencia al Romano Pontífice, el Viario de Cristo sobre la tierra, va a salvarse.
El Salvador no  sólo dio el precepto de que todas las naciones entraran en la Iglesia, sino que también estableció la Iglesia como medio de salvación, sin la cual nadie puede entrar en el reino de la gloria eterna.
En su infinita misericordia Dios estableció que los efectos necesarios para salvarse, aquellas ayudas dirigidas al último fin del hombre, no por necesidad intrínseca, sino por divina institución, pueden obtenerse también, bajo ciertas circunstancias, con sólo tener el deseo o intención. Esto fue enseñado claramente en el Concilio de Trento, tanto cuando se hace referencia al sacramento del bautismo como al de la confesión.
De la misma manera debe afirmarse lo mismo de la Iglesia, en cuanto que la Iglesia es un medio general de salvación. Así pues, para obtener la salvación eterna, no siempre se requiere el ser incorporado en la Iglesia de hecho como miembro, sino que se requiere que esté unido a ella por lo menos de deseo o intención.
De todas formas no se requiere que este deseo sea explícito como es el caso de los catecúmenos, pues cuando una persona se encuentra en ignorancia invencible, Dios acepta también un deseo implícito, llamado así porque está incluido en la buena disposición del alma por la cual la persona desea conformar su voluntad a la de Dios.
Estas cosas están claramente enseñadas en la carta dogmática del Soberano Pontífice Pío XII el 23 de junio del 1943 “Sobre el Cuerpo Místico de Jesucristo”, ya que en ella distingue claramente entre aquellos que están realmente incorporados a la Iglesia y aquellos unidos a ella sólo por deseo.
Al discutir sobre los miembros de los que está compuesto el Cuerpo Místico aquí en la tierra, el Augusto Pontífice dice: “entre los miembros de la Iglesia, sólo se han de contar de hecho los que recibieron las aguas regeneradoras del Bautismo y profesan la verdadera fe y ni se han separado ellos mismos miserablemente de la contextura del cuerpo, ni han sido apartados de él por la legítima autoridad a causa de gravísimas culpas”.
Y hacia el final de la misma encíclica, invitando a la unidad en forma muy afectiva a aquellos que no pertenecen al cuerpo de la Iglesia Católica, menciona a aquellos que están “ordenados al Cuerpo Místico por un cierto deseo e intención inconscientes”, a los cuales de ninguna manera excluye de la salvación eterna, sino que por el contrario afirma que están en una condición en la cual “no pueden estar seguros de su salvación”, ya que “todavía carecen de tantas y tan grandes ayudas celestiales que sólo pueden disfrutarse en la Iglesia Católica”.
Con estas sabias palabras reprueba tanto aquellos que excluyen de la salvación eterna a todos aquellos unidos a la Iglesia sólo por un deseo implícito y a aquellos que afirman falsamente que el hombre puede salvarse igualmente en cualquier religión.
No debemos pensar que cualquier clase de intención de entrar a la Iglesia es suficiente para salvarse. Se requiere que la intención por la cual uno se ordena a la Iglesia Católica esté informada por una perfecta caridad; y ningún deseo explícito puede producir su efecto a menos que el hombre tenga fe sobrenatural: “Pues aquel que se acerca a Dios es necesario que crea que Dios existe y que es remunerador de aquellos que le buscan” y el Concilio de Trento declara: “La fe es el principio de la humana salvación, el fundamento y raíz de toda justificación; sin ella es imposible agradar a Dios y llegar al consorcio de sus hijos”. [2]

martes, 25 de febrero de 2014

Dom A. Gréa. La Iglesia, su Divina Constitución, Tercera Parte (Sección segunda) La Iglesia Universal. Cap. I (III de III)

Observaciones históricas.

Tales son, pues, las cuatro condiciones que debe reunir el concilio ecuménico para expresar plenamente, tanto por parte de la cabeza, como por parte de los miembros, la noción que hay que formarse de él.
El concilio, hemos dicho, debe ser convocado, presidido y confirmado por el Soberano Pontífice, y todo el episcopado debe ser llamado al mismo.
Sin embargo, estas cuatro condiciones no son igualmente indispensables.
De las tres condiciones que respectan a la acción de la cabeza, es decir, del vicario de Jesucristo, y que son la convocación, la presidencia y la confirmación de los decretos por su soberana autoridad, la última tiene la propiedad de poder suplir las otras dos.
El misterio del episcopado unido a  su cabeza puede así verificarse posteriormente, cuando esta cabeza, confirmando las decisiones de la asamblea de los obispos, les da por su autoridad principal el carácter de actos jerárquicos de la cabeza y de los miembros.
Pero como, por otra parte, el misterio del episcopado unido a su cabeza es independiente del número de los obispos reunidos, esta confirmación es la única condición absolutamente necesaria y que no puede suplirse en manera laguna. Confirmando los actos de la asamblea es como propiamente el Soberano Pontífice los convierte en actos conciliares, es decir, hace de ellos una manifestación y una expresión del gran misterio de la vida jerárquica que une a la cabeza y a las miembros y hace que comuniquen los miembros en la operación de la cabeza. A él sólo, como a vicario de Jesucristo, corresponde asociar visiblemente los miembros del episcopado a la acción vivificante de Jesucristo sobre todo el cuerpo de la Iglesia universal, derramar como de su fuente y hacer que corra por ellos esta acción.
Así la historia nos muestra que las otras condiciones distintas de la confirmación de los decretos por los Soberanos Pontífices no se verificaron en todos los casos y que a veces fueron suplidas por esta misma confirmación con la aceptación del episcopado disperso.
El concilio de Constantinopla, segundo ecuménico (381), sólo puede conservar su rango si se le aplica esta doctrina. No fue, en efecto, convocado por el Sumo Pontífice ni presidido por sus legados, ni tampoco fueron convocados todos los obispos. A este concilio, como a otros varios, solo fueron llamados los obispos de Oriente[1].

sábado, 22 de febrero de 2014

Dom A. Gréa. La Iglesia, su Divina Constitución, Tercera Parte (Sección segunda) La Iglesia Universal. Cap. I (II de III)

Cooperación de todo el episcopado.

La cuarta condición que requiere el concilio ecuménico respecta a la cooperación del cuerpo del episcopado.
Todo el episcopado debe ser convocado y, aun cuando no acudan todos los obispos, todos por lo menos pueden ocupar su puesto en el concilio y tienen derecho a ello por institución divina, es decir, por lo que hay de divinamente instituido en el orden episcopal y en las prerrogativas de su colegio, y en virtud de la esencia misma de la jerarquía.
No podemos, por tanto, compartir la opinión de los que se niegan a comprender a los obispos sin título e incluso a los obispos titulares de las Iglesias ocupadas  por los infieles, en el número de los obispos admitidos al concilio por la divina constitución de la Iglesia y como llamados por Dios mismo a tornar parte en él[1].
Al decir de los que sostienen tal doctrina, sólo pueden participar en el concilio por derecho divino los que ejercen actualmente jurisdicción sobre una grey particular y el derecho de participar en él depende precisamente de esta jurisdicción.
Nosotros no podemos admitir tal punto de vista. Y en primer lugar esta opinión va contra la antigua tradición y la constante práctica de la Iglesia.
En el primer concilio celebrado por los apóstoles en Jerusalén, que debía dar la pauta y servir de modelo a todos los demás, sólo Santiago era titular de una Iglesia particular; todos los demás Apóstoles eran obispos sin título. El derecho de los obispos sin título se halla así declarado en sus personas e inscrito por el Espíritu Santo en el libro de los Hechos (Act XV, 6-21).
Por lo que hace a los obispos llamados in partibus o simplemente obispos titulares, su estado parece todavía más favorable, puesto que en el sentido mismo de esta opinión ocupan una cátedra episcopal.
En efecto, ¿cómo sostener que un obispo expulsado violentamente de su sede pierda, por el hecho mismo de la persecución, su calidad de miembro del senado de la Iglesia universal? Pero si el obispo expulsado conserva esta calidad, ¿no es patente que sus sucesores tendrán un derecho no menor que el suyo, puesto que serán todo lo que es él mismo, recibiendo a la vez de él la doble herencia de su título y de su exilio?
Es cierto que el ejercicio de la jurisdicción ligada a su título y conservada por ellos en su fondo, hecha las más de las veces imposible por la tiranía de los infieles, les está además actualmente vedada por el Soberano Sumo Pontífice, que se ha reservado la obra de las misiones en las regiones de infieles[2]. Pero esta reserva no puede entenderse en sentido estricto y no afecta a la acción conciliar.