miércoles, 6 de febrero de 2019

Papa dudoso ¿Papa nulo o cierto? (I de IV)

Nota del Blog: Escrito este pequeño ensayo hace ya varios años, nos pareció una buena idea publicarlo, con leves retoques.


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¿Qué se debe pensar del famoso axioma “Papa dubius, Papa nullus”? (Papa dudoso, Papa nulo) ¿Cómo se debe entender y aplicar? Antes que nada, para poder responder a estas preguntas es preciso tener en cuenta las siguientes nociones y distinciones:

I. Ley: es definida por Santo Tomás como:

“Una ordenación de la razón para el bien común promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad”[1].


II. Conciencia: Es el juicio del entendimiento práctico acerca de la moralidad del acto que vamos a realizar o hemos realizado ya, según los principios morales. Es la norma próxima para actuar, así como la ley es la regla remota.

La conciencia puede ser:

a) Cierta: es aquella por la cual la mente juzga firmemente sin temor a equivocarse que la acción es buena y lícita o mala e ilícita.

b) Dudosa: estrictamente es aquella en la que la mente suspende el juicio, y en sentido lato, es la que afirma, pero con temor a equivocarse (equiparable a la opinión).

Se divide en:

1) Positiva y Negativa. Es positiva cuando hay una razón grave para asentir dejando, sin embargo, la posibilidad de error; mientras que es negativa cuando no hay razón para dudar o es muy leve. La duda positiva se refiere mas bien a la opinión que a la duda estrictamente tal.

2) Especulativa y Práctica: La primera versa sobre la doctrina en sí misma o sobre la acción práctica, siempre y cuando no se trate de la acción que debo realizar aquí y ahora, por ejemplo, si pregunto si es lícito pintar o cazar el domingo. La duda práctica se da cuando aquel que está por realizar una acción duda de su honestidad, por ejemplo, si se pregunta a sí mismo en día domingo si puede cazar ese día.

3) De Derecho y de Hecho: La primera es aquella que versa inmediatamente sobre la existencia de la ley o sobre su extensión a un caso determinado, por ejemplo si se duda si hay que ayunar todos los viernes. La segunda versa sobre hechos particulares de los que depende la aplicación de la ley, por ejemplo si se duda si es día jueves o viernes.[2]


III. Certeza.


Los teólogos nos dicen que si uno tiene una duda práctica con respecto a la moralidad del acto que va a realizar, entonces debe resolverla antes de obrar; debe tenerse, por lo menos, una certeza práctica (es decir una certeza que excluya toda duda razonable y prudente) de la moralidad del acto, pues en caso contrario uno pecaría ya que “consentiría hipotéticamente en la violación de la ley” (Vermeersch) o, en otras palabras, admitiría la posibilidad de pecar al realizar esa acción y sin embargo la realizaría de todas formas.

Los teólogos nos dicen, además, que la duda práctica puede ser resuelta de dos maneras: directa o indirectamente. La primera se da cuando se investigan las razones internas de la duda y se consultan o los libros o a los peritos en la materia resolviendo así la duda especulativa que supone toda duda práctica; mientras que la indirecta es aquella que, sin resolver la duda especulativa, aplica algunos principios reflejos para poder obrar aquí y ahora.

Ante una duda práctica los teólogos han ideado distintos sistemas que explican cómo se debe obrar en el caso concreto: si debe estarse a favor de la libertad, es decir a favor de la no obligatoriedad del acto, o a favor de la ley, es decir si hay que hacer lo que manda la ley:

a) Tuciorismo[3] Absoluto: Es obligatorio seguir siempre la sentencia más segura, que es la que favorece la ley, a no ser que la sentencia favorable a la libertad sea completamente cierta.

b) Tuciorismo mitigado: Hay que seguir siempre la sentencia favorable a la ley, a no ser que la que favorece a la libertad sea probabilísima.

c) Probabiliorismo: Hay que seguir siempre la sentencia favorable a la ley, a no ser que la que favorece a la libertad sea más probable[4] que la otra. 

d) Equiprobabilismo: Para seguir la opinión favorable a la libertad es preciso, al menos, que sea igualmente probable que la que favorece a la ley.

e) Compensacionismo: Es lícito seguir la opinión menos probable (con tal que sea verdaderamente probable) si hay causa suficientemente proporcionada para exponerse al peligro de quebrantar la ley según las reglas del voluntario indirecto. De lo contrario es obligatorio seguir la opinión más probable.

f) Probabilismo: Puede seguirse la opinión menos probable, con tal que sea verdaderamente probable.

g) Laxismo: Puede seguirse cualquier opinión probable, aunque sea tenuemente probable[5].

De estos sistemas la Iglesia condenó el tuciorismo absoluto (a) y el laxismo (g); en cuanto al tuciorismo mitigado (b) conduce lógicamente al tuciorismo absoluto (a); el probabiliorismo (c), antiguamente defendido por los Dominicos, sin embargo, fue casi completamente abandonado luego de la aprobación por parte de la Iglesia de las obras y doctrina de San Alfonso. Las demás difieren, en la práctica, muy poco y la mayoría de los moralistas se inclinó por el probabilismo (f).



[1]Definitio legis nihil est aliud quam quaedam rationis ordinatio ad bonum commune, ab eo qui curam communitatis habet, promulgata (I-II. q. 90 art. 4 in corp.).

El énfasis agregado pone de relieve dos aspectos que hacen a este estudio.

[2] Cfr. Genicot S.I.-Salsman S.I., I n. 52, Noldin, I n. 223.

Bender O.P.Potestas Ordinaria et Delegata” n. 168, desarrolla:

“La nota característica de la duda de derecho es que cualquier canonista puede opinar sobre ella (si la duda está fundada, etc.); para lo cual basta poseer la ciencia del derecho. En cambio nadie puede juzgar sobre la duda de hecho poseyendo solamente la ciencia del derecho sino que requiere el conocimiento del hecho concreto.

[3] Se dice que la sentencia que favorece la ley es más segura ya que al seguirla se elimina la posibilidad de pecar, incluso materialmente.

[4] Se dice que una sentencia es probable cuando hay motivos graves que son aptos para obtener el asentimiento de un hombre prudente, aún admitiendo la posibilidad de estar equivocado.

[5] Royo Marín OP, Teología Moral para Seglares, Tomo 1, n. 180, 2 ed. 1961.